Articulo 77 Menor de Castilla-La Mancha
Artículo 77. Municipios mayores de 5.000 habitantes.
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Los municipios que dispongan de servicios sociales básicos propios y, en todo caso, los que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes desarrollarán las siguientes funciones:
La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los menores y sus familias.
La intervención en las situaciones de riesgo de los menores, mediante el desarrollo y ejecución de los programas acordados por el órgano autonómico competente que haya apreciado dicha situación
La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la situación del menor y su familia.
La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración Autonómica, con respecto a los menores en situación de desamparo o conflicto, que favorezcan su integración familiar.
La colaboración con la Administración Autonómica en el desarrollo y ejecución de los programas y medidas, en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.
