Articulo 77 Montes de Galicia
Artículo 77. De la ordenación de los montes.
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1. La ordenación de montes tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidades. Estos fines deben contribuir al desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la calidad paisajística y el mantenimiento de la biodiversidad.
2. La ordenación de montes supone la organización en el tiempo y espacio, técnicamente justificada, de los recursos forestales, todos los aprovechamientos del monte y las especificaciones técnicas para su gestión sostenible.
3. La consejería competente en materia de montes fomentará técnica y económicamente la ordenación de los montes de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de los respectivos instrumentos de ordenación o gestión forestal.
4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica.
5. Los montes vecinales en mano común con una superficie superior a las 25 hectáreas habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
6. Las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo superiores a 25 hectáreas en coto redondo habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
7. Los propietarios de montes de particulares de superficie inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad habrán de dotarse de un instrumento de gestión forestal o planificar la gestión de sus montes a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
8. Para la elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal, los planes de ordenación de los recursos forestales en su ámbito de aplicación serán el marco de referencia, teniendo carácter indicativo.
9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento.
- Modificación realizada (77 (apdo. 4)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (77 (apdo. 9 se añade)) por LEY 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(G de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024
