Articulo 77 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 77.
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1. La constitución de Entidades municipales descentralizadas requerirá la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad deberá aprobar su constitución cuando el acuerdo del Ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables a la misma.
2. Sólo será procedente la constitución de Entidades municipales descentralizadas cuando concurran, conjuntamente, las siguientes condiciones:
a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
b) Si la Entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.
c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.
3. La aprobación comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación de patrimonio.
4. Podrá procederse a la modificación o supresión de las Entidades de administración descentralizada:
a) A petición de la Entidad, previa audiencia del Ayuntamiento.
b) A petición del Ayuntamiento, previa audiencia de la Entidad.
c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable previa consulta a la Entidad y al Ayuntamiento.
5. En los casos señalados por las letras a) y b), del apartado 4, será necesaria la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en cualquier caso, deberán informar previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.
6. La supresión o denegación de constitución de una Entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 62.
