Articulo 77 Patrimonio cultural manchego
Artículo 77. Sanciones.
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1. Los responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley que hubieran ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado dos resultare multa de superior cuantía.
2. En caso de que el daño no se pueda valorar económicamente se atenderá a la siguiente escala.
a) Infracciones leves, multa de 100,00 euros hasta 6.000,00 euros.
b) Infracciones graves, multa de 6.000,01euros hasta 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multa de 150.000,01 hasta 1.000.000,00 euros.
3. Se podrán imponer como sanciones accesorias:
a) La no autorización por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para intervenir en bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por un período de cinco años al responsable de acciones tipificadas como muy graves o por un periodo de tres años si se trata de acciones tipificadas como graves.
b) Decomiso de los detectores de metales.
4. La imposición de sanciones dentro de un mismo grado se deberá realizar en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que se establecen en el artículo 87, así como de la importancia del bien afectado y la dimensión del daño causado.
5. El importe recaudado por la imposición de estas sanciones se destinará a la conservación y protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
