Articulo 77 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 77. Infracciones graves.

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1. Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.

2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

3. Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntos k y m de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004