Articulo 77 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 77. Infracciones graves.
Vigente
1. Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.
2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
3. Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntos k y m de la presente Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004