Articulo 77 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 77.- Ambulancias.
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El servicio de enfermería previsto en el artículo anterior puede ser sustituido por un botiquín y la presencia de ambulancias conforme a los siguientes criterios:
a) Si el aforo va de 2.000 a 5.000 personas, se puede suplir con la presencia de una ambulancia de tipo B.
b) Si el aforo es superior a 5.000 personas, se puede suplir con la presencia de dos ambulancias, una de tipo B y otra de tipo C con una persona titulada en medicina.
c) Las ambulancias deberá estar disponibles de forma permanente desde una hora antes del comienzo del espectáculo o apertura de la actividad y hasta su total finalización o cierre.
d) Si en el transcurso de una actividad cubierta con una ambulancia, esta se ve obligada a evacuar, deberá de reponerse inmediatamente la dotación. Hasta la reposición de la dotación deberá estar disponible una persona con conocimientos en primeros auxilios. En caso de no disponer del recurso mencionado o si en el plazo de media hora la dotación no ha sido repuesta, se suspenderá el espectáculo o actividad y se procederá al desalojo del local.
