Articulo 77 Reglamento general de carreteras
Articulo 77 Reglamento ge...carreteras

Articulo 77 Reglamento general de carreteras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Convenios de colaboración

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La colaboración se concretará en un convenio, que establecerá las obligaciones y compromisos recíprocos asumidos por las partes, las modalidades de colaboración de cada una de ellas, las formas y plazos en que llevarlas a cabo, las fórmulas para garantizar su efectividad y los mecanismos para su seguimiento y revisión, sin prejuicio de lo previsto, en su caso, en la legislación aplicable en materia de subvenciones.

2. En el caso de procedimientos de colaboración con administraciones públicas, sociedades o entes públicos, organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, los correspondientes convenios tendrán carácter administrativo y se regirán por la legislación aplicable en cada caso.

3. En el caso de procedimientos de colaboración con particulares, estos deberán presentar, antes de la firma del correspondiente convenio, una propuesta en la que harán constar, al menos:

a) La identificación de la actuación para la que ofrece colaboración.

b) La modalidad de colaboración que se ofrece, así como la forma y plazo en que se hará efectiva.

c) En el caso de aportaciones de dinero, su cuantía y un aval bancario por ese importe, en garantía de su cumplimento.

d) En el caso de cesión de terrenos, los documentos que acrediten la titularidad y la inexistencia de cargas sobre aquellos.

4. En el caso de nuevas carreteras o tramos de ellas, el convenio indicará de manera expresa si la totalidad o parte de ellas pasarán a formar parte de la red de carreteras de alguna de las administraciones implicadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016