Articulo 77 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 77. Deberes y limitaciones de las personas propietarias de suelo rústico.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las personas que ostenten la propiedad de suelo rústico tienen los siguientes deberes:
a) Conservar y mantener el suelo y su cubierta vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la seguridad o salud pública y daños o perjuicios a terceras personas o al interés general, incluido el ambiental, evitando la contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, y la contaminación lumínica del cielo.
b) Permitir realizar a la Administración las actuaciones de conservación o restauración necesarias para garantizar la seguridad y salud pública.
c) Para obtener la autorización de edificaciones, construcciones e instalaciones, será requisito indispensable la adecuada integración paisajística, justificada y acreditada técnicamente mediante el estudio de las condiciones iniciales del paisaje, las alternativas realizables y la motivada elección de la solución propuesta. Se contemplarán aspectos visuales, perspectivas, composiciones formales, cromáticas, texturas, valores culturales y tradición constructiva.
d) Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
En cualquier caso, el deber de restauración nace por la declaración legal de ruina, salvo que el propietario opte por la completa rehabilitación en los términos del artículo 209.
En el caso de las edificaciones, construcciones e instalaciones sujetas a calificación rústica, se entiende que ha finalizado la actividad una vez transcurrido el plazo acordado en la resolución por la que se otorgue sin haberse renovado. Para dar cumplimiento a dicha obligación, el municipio deberá dictar orden de ejecución, en los términos del artículo 208.
2. Las personas propietarias de suelo rústico tienen las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
b) Las obras de urbanización están prohibidas en suelo rústico, pudiéndose tan sólo autorizar la ejecución y conservación de sistemas generales o infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
c) Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
3. Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano, en ausencia de condiciones objetivas definidas en los planes de ordenación territorial o urbanística, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia de tres edificaciones destinadas a usos distintos de los vinculados a la naturaleza del suelo rústico, que resulten inscritos, total o parcialmente en un círculo de 150 m de radio, medido en proyección sobre el plano horizontal. Entre estas edificaciones se considerarán en todo caso las de uso residencial y no se considerarán los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren una única unidad de producción, que se computarán como una sola edificación a efectos del citado recuento.
4. Las prescripciones contenidas en el apartado anterior tienen carácter subsidiario y son de aplicación cuando el planeamiento no regule cada una de ellas de forma expresa y distinta.
