Articulo 77 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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Art. 77. Liquidaciones complementarias.

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Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la acción investigadora de la oficina gestora que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991