Articulo 77 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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»Art. 77. Liquidaciones complementarias.
Vigente
Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la acción investigadora de la oficina gestora que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991