Articulo 77 Reglamento de... Urbanismo

Articulo 77 Reglamento de la Ley de Urbanismo

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Artículo 77. Programas de actuación urbanística municipal.

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77.1 Los programas de actuación urbanística municipal, cuando se formulan y tramitan como instrumento independiente del plan de ordenación urbanística municipal, tienen que contener la documentación que señala el artículo 61 de la Ley de urbanismo, así como la documentación propia del plan de ordenación urbanística municipal que, en su caso, sea necesaria, y pueden establecer las siguientes determinaciones:

  1. Delimitación de suelo urbanizable no delimitado.

  2. Modificación de los sectores de suelo urbanizable y de mejora urbana, en lo que concierne a su configuración y superficie, o a los parámetros de edificabilidad bruta, densidad máxima, usos principales y compatibles y reservas mínimas para los sistemas locales de espacios libres y equipamientos comunitarios.

  3. Atribución de la condición de suelo urbanizable no delimitado al suelo anteriormente clasificado como suelo urbanizable delimitado.

  4. Inclusión, o vinculación a efectos de gestión, de sistemas urbanísticos a sectores de suelo urbanizable, a sectores sujetos a planes de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística en suelo urbano.

  5. Determinación de operaciones de mejora urbana y de actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, delimitación de polígonos de actuación urbanística no definidos por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente, y establecimiento de las determinaciones propias del plan de ordenación urbanística municipal respecto a los sectores de planeamiento derivado y a los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano.

  6. Determinación de criterios objetivos para decidir la conveniencia o la necesidad de la delimitación y la transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado, complementarios de los previstos en el plan de ordenación urbanística municipal.

  7. Determinación y distribución de las reservas para la construcción de vivienda de protección pública o de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible y modificación de la distribución entre los sectores de planeamiento derivado y del emplazamiento de las reservas previstas por el plan de ordenación urbanística municipal para la construcción de vivienda, sin disminuir las reservas globales fijadas por este plan.

  8. Establecimiento, respecto a sectores de planeamiento derivado o polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado, de la obligación de las personas propietarias de conservar las obras de urbanización, agrupadas legalmente como junta de conservación, en los casos y condiciones previstos en el artículo 68.7 de este Reglamento.

  9. Delimitación de áreas tanto para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto como para la aplicación de programas de rehabilitación de edificios, definición de sectores de urbanización prioritaria, delimitación de reservas de terrenos reguladas por el artículo 151 de la Ley de urbanismo y establecimiento de las medidas pertinentes para la adecuada culminación urbanística de las urbanizaciones existentes.

  10. Establecimiento o actualización de las previsiones temporales relativas al inicio o la finalización del desarrollo de los sectores de planeamiento derivado, determinando la graduación temporal y espacial de su desarrollo en suelo urbanizable, de acuerdo con lo que establece el artículo 65.1.c de este Reglamento; a la ejecución de los sistemas urbanísticos no incluidos en sectores, a la ejecución de los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano, a la edificación de los solares, y a la ejecución de las otras actuaciones urbanísticas. En todo caso, los plazos para la construcción de las viviendas con protección oficial comprendidas en polígonos de actuación urbanística, no pueden ser superiores a 2 años para el inicio de las obras, a contar desde que la parcelavla tenga la condición de solar, y a 3 años para su finalización, a contar desde la fecha de otorgamiento de la licencia de obras.

  11. Adaptar las previsiones del plan de ordenación urbanística municipal sobre sistemas generales a las necesidades derivadas de los criterios de ordenación contenidos en el programa.

77.2 Las determinaciones de los programas de actuación urbanística municipal señaladas en el apartado anterior, cuando éstos se formulan y tramitan como instrumento independiente del plan de ordenación urbanística municipal de acuerdo con lo que establece el artículo 60.12 de la Ley de urbanismo, sustituyen las determinaciones correspondientes del plan de ordenación urbanística municipal, sin necesidad de tramitar una modificación de éste, a pesar de que, en su caso, están sujetos a lo que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 94 de la Ley de urbanismo. En cualquier caso, en el programa de actuación urbanística municipal es preciso especificar qué determinaciones comportan la sustitución de lo establecido en el plan de ordenación urbanística municipal. Si la aprobación del programa comporta cambios en la clasificación del suelo, es preceptiva la tramitación previa o simultánea de la modificación del plan de ordenación urbanística municipal.