Articulo 77 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 77. Valoración de los bienes.
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1. El órgano de recaudación competente procederá a solicitar la valoración de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía con referencia a precios de mercado. Cuando a juicio de este órgano se requieran especiales conocimientos, la valoración se efectuará por otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia o agentes externos especializados.
2. Tratándose de bienes y derechos inscribibles, a la vista de la certificación de dominio y cargas expedida por el registro correspondiente, se investigará por el órgano de recaudación si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación solicitará a las personas titulares de los créditos anteriores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia del crédito garantizado y su actual cuantía.
Las personas acreedoras a las que se les requiera la información anterior deberán indicar, en el plazo establecido en el artículo 3.5 de este Reglamento, si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, la cantidad que resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a que ascienden por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresará la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago a la persona acreedora y la previsión para costas.
