Articulo 77 Reglamento re... turístico

Articulo 77 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda

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1. En las fincas o terrenos de propiedad particular, cercadas o valladas en todo su perímetro, en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaña, caravana o alojamiento singular con las siguientes condiciones:

a) Podrán alojarse como máximo 16 personas, o instalarse tres tiendas de campaña, o tres caravanas. Será siempre de la clientela la titularidad de dichas tiendas de campaña o caravanas.

b) Podrán alojarse como máximo 16 personas, en unidades de alojamiento singular, propiedad de la persona titular de la finca.

La prestación de esta modalidad de alojamiento será compatible con la instalación de tiendas de campaña o caravanas siempre que el número de personas alojadas a la vez no supere el de 16 personas.

c) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda.

d) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etc.

e) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas.

f) En la zona prevista para acampada deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente.

f) No podrá realizarse fuego, salvo en instalaciones habilitadas para ello en periodos en los que no esté prohibido encender fuego en zonas forestales o en sus proximidades, y solo si las condiciones climáticas y demás circunstancias lo permiten, de acuerdo con la normativa e instrucciones vigentes en la materia.

2. En la zona de acampada no será necesario disponer de suministro de energía eléctrica.

3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.

En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, se aplicarán a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.

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