Articulo 77 Residuos y suelos contaminados de I. Balears
Artículo 77. Infracciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Además de las infracciones tipificadas por la normativa básica estatal y sus normas de desarrollo, tienen la consideración de infracción, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes:
a) Infracción grave:
i. La puesta en funcionamiento de instalaciones, aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados.
ii. La obstrucción a las disposiciones y actos dictados por la autoridad competente a los efectos del cumplimiento de esta ley y otra normativa en materia de residuos.
iii. El incumplimiento de la comunicación prevista en el artículo 60.1 de esta ley, del requerimiento de reparación de la situación alterada, restauración o adopción de medidas, efectuadas por la administración a las personas responsables, de la regeneración de suelos degradados y de vertidos de residuos.
iv. El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de limpieza y saneamiento a que se refieren los artículos 62, 64 y 67 de esta ley en relación con los suelos degradados o contaminados.
v. El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la administración.
vi. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los productores de productos en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor.
vii. El incumplimiento relativo a las regulaciones relativas a la comercialización, distribución, venta y uso de artículos de un solo uso.
viii. El incumplimiento, por parte de las entidades colaboradoras de certificación en materia de residuos, de las obligaciones previstas en la normativa reguladora.
b) Infracción leve:
i. La demora no justificada en la aportación de documentación que sea requerida por la administración, de acuerdo con la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que tengan que acompañar a las comunicaciones.
ii. El incumplimiento del requerimiento de llevar a cabo los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.
iii. La no presentación, en los plazos requeridos, de la documentación exigida por las directivas europeas, normas estatales o esta misma ley a los efectos de la vigilancia del cumplimiento de objetivos, y que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores por la Unión Europea.
iv. El abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los contenedores y lugares habilitados y autorizados.
v. El incumplimiento relativo a las obligaciones de separación en origen y recogida selectiva de los residuos previstas por el artículo 29 de esta ley, así como la entrega en condiciones que impidan o dificulten su tratamiento y valorización posterior.
vi. El depósito de residuos en contenedores ajenos a los del término municipal propio, siempre que el municipio receptor no tenga el mismo sistema de recogida.
vii. La no comunicación de actuaciones de limpieza en suelos degradados o contaminados.
viii. El incumplimiento u obstrucción de cualquier otra de las prescripciones contenidas en esta ley.
2. Los entes locales, en el ámbito de sus competencias propias, a través de las ordenanzas, tienen que tipificar las infracciones y sanciones correspondientes, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece tanto la normativa básica estatal como esta ley.
- Artículo modificado (se añade nuevo punto a la letra a)) por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
