Articulo 77 Salud de Asturias
Artículo 77. Evaluación de tecnologías sanitarias.
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1. A los efectos de esta ley se entenderá por tecnología sanitaria toda práctica clínica y el modo en que esta se organiza incluyendo productos, procedimientos médicos y quirúrgicos usados en atención médica, así como los sistemas organizativos con los que esta atención sanitaria se presta.
2. Sin perjuicio de la normativa propia del Sistema Nacional de Salud, las actuaciones de introducción, implantación, difusión y utilización de tecnologías sanitarias en el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, en particular de los dispositivos médicos, requerirán la evaluación de la tecnología sanitaria, entendida como un proceso de análisis sistemático y multidisciplinar de las consecuencias de tales actuaciones.
3. Se regularán reglamentariamente los procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la evaluación de la seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia de las tecnologías sanitarias, así como su impacto organizativo, social y ético.
4. Para el apoyo a la toma de decisiones acerca de la introducción, modificación o exclusión de indicaciones, productos y tecnologías de carácter sanitario, se creará un órgano colegiado para la evaluación de tecnologías sanitarias, cuyas funciones, composición, organización y funcionamiento serán definidos reglamentariamente.
5. Se utilizarán todos los sistemas de compra de medicamentos, tecnología y productos sanitarios con el objetivo de ahorrar costes, de modo que permita aumentar la eficacia y la eficiencia.
