Artículo 77 Simplificació... Cantabria

Artículo 77 Simplificación Administrativa de Cantabria

Ver Indice
»

Artículo 77. Modificación del Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

"El presente Reglamento tiene por objeto regular el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, en desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas para la prestación del servicio de alcantarillado público que realizan las entidades locales de Cantabria."

Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:

"Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.

b) Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen local y de aguas, son de competencia municipal.

c) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales"

d) Dirección General competente: la dirección general con competencias en Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria."

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.

c) Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores, precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al vertido."

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

"2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este Reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la infracción establecida en el artículo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."

Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Solicitud del permiso de vertido.

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1 deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de vertido. La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica en el anexo III de este Reglamento, ajustándose a la Ficha de Solicitud puesta a disposición por la Dirección General competente".

Seis. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

"1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los colectores generales, se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la Administración competente correspondiente. Dicho permiso incluirá, en su caso, el permiso de conexión cuando hayan de realizarse obras para conectar con el sistema público de saneamiento."

Siete. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación aplicable de prevención y control integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las mencionadas normas."

Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados como sigue:

"a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su caso."

"e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido, pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más intenso, así como vertidos temporales.

No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto."

Nueve. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

"3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función de alta inspección."

Diez. Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente:

"d) Utilizar los medios telemáticos que disponga la Administración, para realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a y b, cuando los titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, conforme la normativa de aplicación."

Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:

"3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja, estará a disposición de la Consejería competente y de la Administración Hidráulica del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos".

Doce. El artículo 25 queda redactado como sigue:

"Artículo 25. Función inspectora.

1. La función inspectora corresponde a la Administración competente respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos a colector, la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada. En ejercicio de esta facultad podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.

3. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la Dirección General competente y a los Entes Locales, deberán coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá instrumentar un procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pública MARE, S. A. y al organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente, la inspección de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población."

Trece. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:

"3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común."

Catorce. El artículo 33 queda redactado como sigue:

"Artículo 33 Entidades Acreditadas.

Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se deberán realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad pública o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos."

Quince. El artículo 34 queda redactado como sigue:

"Artículo 34. Obligaciones de las entidades locales.

1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, así como su revisión, modificación, suspensión o revocación.

2. Cuando las administraciones locales actúen como entidades gestoras de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector:

a) Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehículos cisterna.

b) Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirán, como mínimo, los datos del estado de colectores, depuradora y en su caso emisario, así como la calidad del vertido y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idénticos términos.

3. En todo caso, las entidades locales deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, con carácter urgente, cualquier situación de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan."

Dieciséis. El artículo 35 queda redactado como sigue:

"Artículo 35. Reglamentos específicos

En el marco de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del presente Reglamento, las administraciones locales podrán elaborar Reglamentos u ordenanzas específicos en relación con los sistemas que gestionan.

A petición de las administraciones locales, la Dirección General competente prestará asistencia técnica e información sobre la adecuación de las regulaciones específicas a dicho marco normativo."

Diecisiete. El artículo 36 se suprime.

Dieciocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:

"Artículo 38. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos a redes de los sistemas públicos de saneamiento y depuración es el previsto en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

"1. De conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales".

Veinte. El artículo 41 queda redactado como sigue:

"Artículo 41. Expedientes de determinación del canon de saneamiento.

1. Los resultados analíticos de que disponga la Dirección General con competencias en el Canon de Agua Residual regulado en normativa que la regula, podrán ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores, siempre que se correspondan con los períodos considerados en los mismos.

2. El hallarse al corriente de pago del Canon de Agua Residual no implica estar en posesión del permiso de vertido, cuando éste sea preceptivo en los términos del presente Reglamento, y en ningún caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores."