Articulo 77 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 77. Fondo de reserva obligatorio.

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1. Se destinarán necesariamente al fondo de reserva obligatorio:

a) Las dotaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 75 de esta ley.

b) Las cuotas de ingreso.

c) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja injustificada de la persona socia.

d) Las cantidades asignadas como consecuencia de la regularización del balance.

e) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 134.2 de esta ley.

2. El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, no se puede repartir entre las personas socias, excepto en los supuestos en que los estatutos establezcan que tiene un carácter parcialmente repartible. La repartibilidad en ningún caso puede superar el cincuenta por ciento del fondo repartible a que se refiere el apartado 3. En las cooperativas sin ánimo de lucro no se puede prever el carácter repartible de este fondo.

El carácter repartible del fondo de reserva obligatorio solo es de aplicación en relación con los fondos de reserva generados a partir de la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias de la modificación de los estatutos que establezca ese carácter. En todo caso, son de naturaleza irrepartible los fondos de reserva obligatoria generados por la cooperativa antes de la entrada en vigor de la presente ley.

El reparto del fondo de reserva obligatorio solo puede tener lugar en el momento de la liquidación de la cooperativa o en el caso de la transformación de esta en otro tipo de sociedad. Sin embargo, en el caso de la transformación, el fondo solo se puede repartir en forma de participaciones o acciones de la nueva sociedad en función de la actividad cooperativizada.

3. Aprobado el carácter repartible o no repartible del fondo de reserva obligatorio, este no puede modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo y, en ningún caso, tiene efectos jurídicos el cambio de criterio de no repartible a repartible cuando se acuerde la liquidación o transformación de la cooperativa dentro de los tres años siguientes a la última modificación.

4. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en esta ley, la sociedad cooperativa ha de constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le sea de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad y calificación.