Articulo 77 TR Disposicio...os propios

Articulo 77 TR. Disposiciones legales en materia de tributos propios

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Artículo 77. -Determinación del uso de agua.

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1. Para la determinación del uso de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente usado. Tales contadores o mecanismos de medición deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el uso estimado se evaluará de la siguiente forma, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 8 m³/mes.

b) Para el resto de usuarios, se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 20 m³/mes.

3. En los casos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos careciendo éstos de dispositivos de medición, tendrán la condición de abonados a efectos del cómputo del consumo por abonado cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

4. En los suministros a través de redes generales, cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, se aplicará lo establecido en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente a efectos de liquidación del impuesto.