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Articulo 77 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi

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Artículo 77. - Efectos de la extinción.

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1.- Cuando se extinga la autorización o concesión, las obras, construcciones e instalaciones que existiesen sobre el bien demanial ocupado deberán ser retiradas o demolidas por el titular de la autorización o concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa de dicho titular, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título o que el órgano competente para otorgarlo así lo decida.

2.- Las obras, construcciones e instalaciones que se mantengan una vez extinguido el título serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la administración titular del bien.

3.- En el caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material directo surgido de la extinción anticipada, y los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y los receptores de la indemnización.

4.- En todos los supuestos de extinción de autorizaciones y concesiones, el órgano otorgante incoará expediente, en el que constatará el grado de cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, la situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos y la procedencia, en su caso, de la apertura de expediente para la exigencia de las responsabilidades que procedan conforme a lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo V del título II de esta ley. La extinción de las autorizaciones y concesiones, así como el resultado del expediente a que se refiere este apartado, serán comunicados al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.