Articulo 779 Código civil
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»Artículo 779
Vigente
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889