Artículo 78 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 78. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 78. Intercambios de información

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1. Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente capítulo. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.

2. Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.

3. Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.

4. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.