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Articulo 78 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 78. Responsabilidad en la crianza y formación y derechos y deberes en caso de acción protectora.

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1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o tutora y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

2. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores o tutoras y las personas que tienen atribuida su guarda desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta garantizada o a la prestación que, en cada caso, resulte de aplicación.

3. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.

4. El personal de las Administraciones públicas de Navarra o de entidades del sector público institucional foral que atienda a menores, podrá intervenir socioeducativa o terapéuticamente a instancias de uno o una solo de los progenitores o representantes legales en caso de urgencia y oposición infundada del otro u otra, dando cuenta al otro u otra de la resolución en que se acuerde o instando al solicitante al planteamiento judicial de la discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental en función del riesgo que conlleve la inacción.

5. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, tendrán como derechos los padres, madres, tutoras o tutores de la persona menor acogida, además de los que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora:

a) A la notificación de las resoluciones administrativas relativas al inicio y fin de procedimiento para valoración de una situación de desprotección, constitución o cese de las medidas de protección, modificación o suspensión del régimen de visitas y cualquier otra que se considere de interés en relación con la persona menor de edad.

b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento familiar, así como en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hija o hijo o tutelada o tutelado.

c) A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.

d) A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y a contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores, progenitoras o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.

e) A solicitar a la Entidad Pública, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.

f) A facilitar a la Entidad Pública, transcurridos dos años desde la declaración de desamparo, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida de protección, y que propician que se encuentren en condiciones de asumir nuevamente la responsabilidad parental o la tutela de la persona menor de edad.

g) A la realización, por parte de la Entidad Pública, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.

h) En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo que resulte de aplicación.

6. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán deberes de las madres, padres, tutoras o tutores de la persona menor acogida:

a) Velar por el bienestar y el interés superior de sus hijos o hijas.

b) Mantener una actitud de colaboración e implicación en relación con el apoyo técnico establecido para la valoración y mejora de sus competencias parentales.

c) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de este y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.

d) Abonar las cantidades que, en su caso, haya establecido la Comunidad Foral de Navarra para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y de la atención de la persona menor de edad, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a esta por actos que ella misma hubiese realizado.

e) Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas. En el caso de acogimiento residencial, preservar el mismo derecho de las personas convivientes con las personas menores de edad.