Articulo 78 Autonomía Local
Articulo 78 Autonomía Local

Articulo 78 Autonomía Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Definición y composición de los consorcios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.

2. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

3. Los consorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines en materia de interés local se considerarán entidades locales de coo­peración territorial a los efectos de esta ley.

4. Las potestades de los consorcios serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010