Articulo 78 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 78.
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1. Se crea el Consejo Regional de Caza de Castilla-La Mancha. Asimismo, se constituirá en cada provincia un Consejo Provincial.
2. Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados los Organismos, Instituciones y grupos afectados por la actividad cinegética. Su composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.
3. Los Consejos de Caza serán consultados en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética y en aquellos casos particulares que se contemplen en esta Ley y en su Reglamento. Especialmente, se recabará su informe en los expedientes de declaración de especies de interés preferente y para la elaboración de los planes generales en relación con las mismas, así como para la preparación de las Órdenes de vedas.
En los casos previstos en esta Ley en que deban adoptarse medidas especiales en relación con la actividad cinegética, cuando por la urgencia en adoptar las resoluciones no sea posible convocar al Consejo correspondiente, se dictará la resolución dando cuenta después al mismo de ello.
