Articulo 78 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo setenta y ocho.

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El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981