Articulo 78 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 78 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 78

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Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882