Articulo 78 Ley General Penitenciaria

Articulo 78 Ley General Penitenciaria

Ver Indice
»

Artículo 78.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes.

2. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.