Articulo 78 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 78 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 78.

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Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985