Articulo 78 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Articulo 78.
Vigente
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985