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Artículo 78 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 78. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia

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Se modifica la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. El número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12. Entorno de protección

1. Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.

Excepcionalmente, podrá eximirse del establecimiento de un entorno de protección un bien inmueble catalogado, siempre en el marco del procedimiento de catalogación establecido en los artículos 26 a 29 de esta ley, cuando así lo justifiquen razones relativas a la descontextualización del bien o cuando, por su localización, ese entorno pueda establecerse por remisión al de un bien de protección territorial igual o superior.».

Dos. Se añade un número 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«5. En caso de constatar errores materiales, aritméticos o de hecho, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aprobar, mediante resolución, las correcciones oportunas, en particular las de errores relativos a la denominación, la localización o la identificación fotográfica de los bienes del Catálogo del patrimonio cultural.

En el procedimiento que se tramite, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al ayuntamiento responsable del catálogo y a las personas interesadas.

La resolución que se dicte será notificada a las personas interesadas y al ayuntamiento responsable del catálogo e inscrita en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.».

Tres. Se modifica el número 4 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones incluidas en la delimitación de las franjas previstas en este artículo, así como las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.».

Cuatro. Se añade un número 6 al artículo 38, con la siguiente redacción:

«6. Los entornos de protección específicos de bienes recogidos en la declaración de interés cultural o en la orden de inclusión en el Catálogo, así como los establecidos para los bienes individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio por su valor cultural, prevalecerán sobre los entornos de protección determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario.».

Cinco. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Autorizaciones

1. Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, respecto de las licencias directas.

Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes catalogados con nivel de protección estructural y ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por los ayuntamientos en el procedimiento establecido en el artículo 142.2.b de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el que deberán pronunciarse expresamente sobre la valoración y la justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley.

La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales habrán de ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o los ayuntamientos según lo previsto en los párrafos anteriores.

Las intervenciones descritas en los artículos 40 y siguientes que se pretendan realizar en el territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados, así identificados en los decretos de delimitación, en los planeamientos municipales y en el Plan básico autonómico, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tales intervenciones afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y sus elementos funcionales, salvo aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que deberán ser autorizadas por el ayuntamiento.

Las intervenciones en el resto del territorio histórico deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en que se localice el bien afectado.

En todo caso, las intervenciones en los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico y en los que sean titularidad de la Iglesia católica tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará con las administraciones locales en el asesoramiento para el ejercicio de las competencias previstas en este número de cara a la conservación, protección y promoción del patrimonio cultural, en los términos del artículo 3.

2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.

Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que deberá sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por esta ley.

Estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, las talas de arbolado establecidas en el artículo 92 bis.3.g) de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado o, en su caso, en sus entornos de protección o zona de amortiguamiento, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

4. Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados con protección integral, o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento, si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.».

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá:

a) Datos de identificación del bien.

b) Estudio del bien y de su documentación histórico-artística.

c) Análisis previo físico, químico o biológico y, según el caso, fichas de diagnosis de su estado de conservación.

d) Propuesta y metodología de actuación, técnicas, productos y materiales que se van a emplear.

e) Valoración y justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley y análisis crítico del valor cultural.

f) Documentación gráfica de la actuación, incluyendo fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.

g) Programa de mantenimiento y conservación preventiva.

Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.

En cualquier caso, la solicitud de autorización para las intervenciones que no requieran proyecto técnico deberá ir acompañada de, como mínimo:

a) Una descripción sucinta de la intervención que incluya los materiales, dimensiones, sistemas constructivos y los acabados de la propuesta.

b) Fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.

c) La identificación del ámbito de la actuación, señalando preferentemente la parcela catastral, y de los bienes culturales afectados.».

Siete. Se modifica el artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección

1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:

a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.

b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.

c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.

d) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.

e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:

a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.

Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.

Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.

b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.

c) La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.

d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.

Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.

No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.

Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.

En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.

No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.

e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.

Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.

f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.

g) La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.

Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.

h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.

i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.

j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.

k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.

l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.

Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.

m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.

n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.

ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.

o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.

p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40, a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.

q) Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.

r) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.

3. Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.».

Ocho. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento

1. En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.

2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:

a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.

b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.

c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.

d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.

e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.

f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.

g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.

h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.

i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 62, que queda con la siguiente redacción:

«3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.».

Diez. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 65, que quedan con la siguiente redacción:

«1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1.

No obstante, no precisarán autorización las siguientes intervenciones en bienes catalogados:

a) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, como las que se relacionan a continuación:

1°. La limpieza y retirada de polvo o basura depositado y no fuertemente adherido con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente; la eliminación de residuos y depósitos del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas; y la sustitución parcial de sus elementos por otros de idénticas características.

2°. La recolocación, reparación o sustitución parcial del material de cubrición y revestimiento de fachada por otro de idénticas características materiales y acabado, así como el acabado de la cubrición y revestimientos no acabados o realizados con materiales inadecuados, siempre que se ejecuten con materiales propios del ámbito en que se localizan y que no se empleen materiales y acabados que imiten otros.

3°. La reparación de ventanas y puertas existentes, incluida la sustitución de vidrios y la actuación puntual sobre elementos de la carpintería por otros idénticos en material y acabado, así como la sustitución de carpinterías existentes inadecuadas por otras que respondan a las características establecidas en su protección.

4°. El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando en general los ejemplares arbóreos existentes y los elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento y las talas puntuales siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.

5°. El cultivo de terrenos y el desarrollo de la normal actividad agrícola, siempre que no sea necesaria la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de desmonte se produzcan a nula o escasa profundidad, siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.

6°. La recolocación, reparación o sustitución puntual y parcial de elementos de jardinería, pavimentación y mobiliario urbano por otros de las mismas características de materiales y de diseño.

b) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros o conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 39.1, en caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados con protección integral integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.

El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.».

Once. Se modifica el número 4 del artículo 65, en los siguientes términos:

«4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como los que sean titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario previsto en el primer punto de este artículo.».

Doce. Se añade un número 6 al artículo 65, con la siguiente redacción:

«6. En ningún caso se podrá demoler un inmueble catalogado con protección integral sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.

La solicitud de autorización incluirá un proyecto técnico que incorpore medidas de salvaguarda para frenar el deterioro del bien y garantizar la mejor conservación de sus valores culturales, con especial atención a la documentación de su estado actual con planos y fotografías.

En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, el órgano que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitarlos.».

Trece. Se añade un artículo 77 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 77 bis. Usos, actividades e intervenciones compatibles

Sin perjuicio de las autorizaciones a que puedan estar condicionados, se consideran compatibles con la protección de los Caminos de Santiago los siguientes usos, actividades e intervenciones:

a) Los cámpines que tengan construcciones fijas, más allá de los servicios comunes, a más de 500 metros de los núcleos de carácter tradicional.

Los cámpines podrán instalarse integrados en zonas boscosas del territorio histórico del Camino con construcciones fijas relativas a los servicios comunes. Las demás parcelas estarán habilitadas para tiendas de campaña.

b) Las carpinterías de aluminio y PVC en las casas tradicionales rústicas en los territorios históricos de los Caminos de Santiago catalogados.

Se admitirán edificaciones de cubierta plana a más de 200 metros del límite exterior de los núcleos de carácter tradicional.

Salvo que la ficha de catálogo determine lo contrario, podrán vaciarse interiormente las casas tradicionales a menos que se identifiquen elementos de valor etnográfico, como hogares u hornos, que deberán ser preservados.

c) El cambio de pavimento térreo a pavimento duro en los caminos del territorio histórico de los Caminos de Santiago, cuando estos estén fuera del trazado y se propongan soluciones como el hormigón lavado o pétreo de la zona u otras similares que guarden adecuación al entorno.

Se admitirán la pavimentación con hormigón lavado en las sendas peatonales bordeadas a las carreteras convencionales siempre que haya una franja verde de separación de mínimo un metro de ancho.

d) Aparcamientos de turismos y autocaravanas, siempre que se establezca un ámbito perimetral verde y elementos de integración en el territorio histórico, como arbolado ornamental o autóctono cada dos plazas.

Catorce. Se modifica el número 7 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. Sin perjuicio de lo indicado en el número anterior, tras la aprobación del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y los elementos funcionales de los Caminos, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, los que sean titularidad de la Iglesia católica y las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. La autorización de todas estas intervenciones excluidas de la habilitación de los ayuntamientos corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.».

Quince. Se modifica la letram) del artículo 129, que queda redactada de la siguiente manera:

«m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y de los usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago declarados bienes de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.».

Dieciséis. Se modifica la letra y) del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«y) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.».

Diecisiete. Se modifica la letra d) del artículo 130, que queda redactada como sigue:

«d) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida, cuando se ocasione un daño a este bien.».

Dieciocho. Se modifica la letra k) del artículo 130, que queda redactada como sigue:

«k) La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Protección del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe

1. Las rutas del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.1.

2. El trazado de las rutas de los indicados Caminos de Santiago será el recogido en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio. Los territorios históricos de estos Caminos de Santiago vendrán definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del indicado plan.».

Veinte. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Procedimientos de autorización en curso el 1 de enero de 2026

1. Los procedimientos de autorización de intervenciones con registro de entrada de la solicitud de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural anterior al 1 de enero de 2026 se regirán por la normativa en vigor en el momento de su inicio, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a desistir de su solicitud en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

2. No obstante, los procedimientos para la autorización de intervenciones que dejen de estar sometidas a alguno de los controles previstos en el artículo 39.1 se regirán por la nueva regulación.».