Articulo 78 medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Artículo 78. Bancos nacionales de antígenos y vacunas.

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1. En el marco del plan de alerta, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener bancos nacionales de antígenos y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a la vacunación de urgencia, de antígenos o vacunas autorizados de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, asimismo, designar establecimientos para el envasado y almacenamiento de vacunas en caso de vacunación de urgencia.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como con las comunidades autónomas, velará porque los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los bancos nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas mínimas establecidas para el banco comunitario de antígenos y vacunas en relación con la seguridad, la esterilidad y el contenido de proteínas no estructurales.

4. Si se mantiene un banco nacional de antígenos y vacunas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea sobre las existencias de antígenos y vacunas que tengan. Esta información se presentará a la Comisión Europea cada 12 meses como parte de los datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y demás normativa aplicable al efecto. La información sobre las cantidades y los subtipos de antígenos o vacunas autorizadas almacenados en el banco nacional de antígenos y vacunas se considerará información clasificada y, en particular, no se publicará.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004