Articulo 78 Montes de Aragón

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Artículo 78. Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos.

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1. El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la comarca correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.

2. Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal previsto en el artículo 64 de la presente Ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.

3. Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.

4. Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.

6. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.

7. La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.

8. Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que la Administración autonómica pueda establecer las modificaciones o suspensiones que procedan, en el marco de sus competencias, en el plan especial o de la ampliación del plazo de enajenación, con sometimiento a lo que disponga la legislación aplicable en materia de patrimonio.

9. En el plan anual de aprovechamientos deberán incluirse otras actividades que impliquen valor de mercado o que exijan el pago de un precio o contraprestación económica por su realización, como pueden ser las concesiones de uso privativo.

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