Articulo 78 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 78. Prescripción.
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1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: un año.
b) Infracciones graves: dos años.
c) Infracciones muy graves: tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
- Artículo modificado (78 (apdo. 1)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
