Articulo 78 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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»Artículo 78. Infracciones leves.
Vigente
1. Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses.
2. La infracción tipificada en el artículo 74 punto h de la presente Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004