Articulo 78 Reglamento Forestal

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Artículo 78. Tratamientos selvícolas.

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1. La planificación, programación y ejecución de tratamientos selvícolas se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en función de la sostenibilidad del ecosistema forestal en su conjunto.

2. La ejecución de tratamientos selvícolas se realizará con arreglo a las previsiones de los instrumentos de ordenación forestal y siendo también de aplicación los requisitos establecidos en el Título Sexto de este Reglamento.