Articulo 78 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 78. Procedimiento de verificación
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1. El control ejercido a través del procedimiento de verificación, tal y como se define en el artículo 4, no prejuzgará el cumplimiento material de los requisitos exigidos para el acceso a la actividad de servicios, así como la adecuación del establecimiento físico a la normativa aplicable, ni limitará las potestades administrativas de inspección, control y sanción, así como cuantas resulten atribuidas al ayuntamiento por la normativa de aplicación.
2. La presentación de la comunicación previa comportará el examen de los siguientes extremos:
a) La competencia de la Administración para la recepción de la comunicación.
b) La adecuación del medio de intervención utilizado para la actividad o establecimiento objeto de la comunicación.
c) La integridad documental de la comunicación previa, desde un punto de vista formal, de inclusión de cuantos datos y documentos vengan exigidos por la normativa.
3. Cuando del examen formal de la documentación resultase que es incompleta, errónea o incorrecta, se comunicará a la persona interesada otorgándole a tal efecto un plazo mínimo de diez días para su subsanación. El requerimiento, que señalará los concretos incumplimientos o deficiencias detectados, podrá comportar la adopción de medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
4. Dicho requerimiento advertirá de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada si transcurriese el plazo afectado sin subsanar las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles que se pudiesen derivar.
5. En el supuesto de haberse adoptado medidas provisionales de suspensión de la actividad, la presentación de la correspondiente subsanación y la resolución administrativa que ponga fin a estas medidas permitirá la reanudación de la actividad.
6. En el caso de detectarse deficiencias insubsanables en la documentación presentada, se incoará el correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.
