Artículo 78 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 78. Modificación del Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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El Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda modificado del siguiente modo:
Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue:
"Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas."
Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:
"Artículo 3. Autorización de vertidos.
1. Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.
2. Quedan exceptuadas del régimen de autorización de vertido previsto en este Reglamento aquellas actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, por estar sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable, así como los vertidos de nivel 0, para los que únicamente se requerirá la presentación de una Declaración Responsable, acompañada de la documentación que se indique, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Decreto."
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
"Artículo 4. Definiciones.
A los efectos del presente reglamento se entiende por:
1. Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua que se realice directa o indirectamente en cualquier bien del dominio público marítimo terrestre de todo el litoral de Cantabria y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
2. Vertido directo al dominio público marítimo-terrestre: el realizado inmediatamente sobre cualquier bien de este espacio a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio.
3. Vertido indirecto al dominio público marítimo-terrestre: el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.
4. Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.
5. Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.
6. Estuario: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.
7. Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior del estuario.
8. Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo o normativa vigente aplicable.
9. Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como sensible.
10. Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen, después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
11. Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%.
12. Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de sólidos en suspensión.
13. Tratamiento más riguroso que el secundario: proceso que, además de las correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mínimas conjuntas del 80% de fósforo total y 70% de nitrógeno total (80% si se superan 100.000 h.e.).
14. Dilución inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio receptor.
15. Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilución inicial de un vertido.
16. Vertido de nivel 0: Vertido de aguas con una capacidad de contaminación en el medio receptor mínima o nula, originado por aguas ausentes de contaminación, o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes.
Además de las aguas blancas, también se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los vertidos de aguas señalados a continuación:
- Las aguas pluviales, cuando no arrastren sustancias contaminantes que puedan producir efectos negativos en el medio receptor. Se entienden encuadradas en este apartado, las aguas de escorrentía superficial de carreteras, viales, plazas, parques y jardines, tejados o similar.
- Los aparcamientos, siempre que se dispongan las medidas adecuadas a cada caso para no causar daño al medio receptor con las primeras lluvias.
- Las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.
- Los vertidos de aguas residuales urbanas realizados al subsuelo, tras un proceso de depuración adecuado mediante fosa séptica y zanjas o pozos filtrante, o sistema equivalente, siempre y cuando su vertido sea originado por menos de 12 viviendas, alojamientos, o instalación equivalente o asimilable a doméstica, e inferior a 3.000 metros cúbicos anuales.
- Los vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos y que, por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio público marítimo terrestre, ni a la zona de servidumbre de protección de costas, pero cuyos depósitos o compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se sitúen en dichas zonas.
- Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimétricos no contaminantes.
- Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelación o avería que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.
- Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de depuración previa adecuados.
- Los vertidos de agua con gradiente térmico inferior a 3ºC.
17. Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares y otros vertidos de similares características cuya carga contaminante y caudal no superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/día, así como aquellos no incluidos en el nivel 0.
18. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se halla incluido dentro del nivel 3.
19. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios que presente un caudal superior a 2500 m3/día o una carga contaminante superior a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000 m3/día; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000 m3/día o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del Anexo I del presente Reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a través de emisarios submarinos.
20. Entidad Acreditada: aquella entidad pública o privada, distinta al titular de la Autorización, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos y, en su caso, acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobación másica.
21. Dirección General competente: La Dirección General del Gobierno de Cantabria que ostenta las competencias para la tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".
Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
"1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.
La gestión de residuos líquidos, o la mezcla o dilución de estos con aguas (residuales o no), se regirá por la legislación sectorial que le resulte de aplicación a dicho residuo."
Cinco. Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
"3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, los límites establecidos en este Reglamento para vertidos y objetivos de calidad, podrán ser modificados y determinados en la oportuna Resolución motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.8 de este Decreto."
"6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias consideradas en la normativa autonómica, estatal o europea como prioritarias y que presenten un riesgo significativo para el medio acuático, o como peligrosas, incluyendo las del apartado 4 de este artículo, habrán de revisarse en el plazo que se indique en la autorización de vertido que se otorgue al efecto."
"10. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo I de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el medio receptor. En aquellos parámetros del anexo I para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites.
La Dirección General competente para otorgar la Autorización de vertido, previa solicitud del titular de la autorización, podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."
Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
"1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, con sujeción a la normativa aplicable."
Siete. Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artículo 9 quedan redactados como sigue:
"3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Dirección General competente, antes del día 1 de marzo expresará los siguientes datos:
a) Número de expediente de la autorización de vertido.
b) Titular.
c) Municipio, emplazamiento y situación, con identificación de las coordenadas UTM.
d) Características del vertido.
e) Volumen anual de vertido.
f) Caudal medio mensual.
g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento.
h) Mejoras técnicas introducidas y justificación.
i) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
j) Carga contaminante vertida, en el año inmediatamente anterior, para cada uno de los parámetros autorizados, expresado en Kg/año.
En el caso de vertidos de nivel 1 sólo deberán incluirse los apartados a), b), c), d), i) y j).
Los titulares de vertidos clasificados en la categoría de nivel 3, deberán incluir, adicionalmente en la declaración de vertido a que se refiere el apartado anterior, un Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor, así como de la conducción de vertido que lo soporta.
4. Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la Dirección General competente podrá exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisión de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una Entidad Acreditada, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.
5. Asimismo, la Dirección General competente cuando lo estime necesario, bien por la gravedad de una incidencia ocurrida, o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad Acreditada."
"10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la Dirección General competente, las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial de la calidad autorizada del vertido."
Ocho. El artículo 10 queda redactado como sigue:
"Artículo 10. Junta de usuarios.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la Dirección General competente, cuando ésta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.
2. La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios, así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados por la Dirección General competente."
Nueve. Los apartados 2 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue:
"2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección. A los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Dirección General competente lo comunicará al órgano competente de la Administración del Estado."
"5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se instruirá por la Dirección General competente."
Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue:
"Artículo 12. Plazo y prórroga.
1. Como regla general, el plazo de las autorizaciones de vertido será el establecido como máximo en el artículo 58 de la Ley de Costas, o norma y artículo que la sustituya, pudiendo establecerse un periodo inferior para vertidos que, bien por sus características especiales, bien por su peligrosidad (artículo 6.6), requieran un tratamiento singular o un control más intenso.
2. El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título administrativo, debiéndose solicitar su prórroga seis meses antes de que transcurra el plazo autorizado. Para las autorizaciones transitorias, se podrá solicitar su prórroga cuando así se contemple en la autorización, o, no contemplándose, cuando se deba a causas sobrevenidas ajenas al autorizado y su instalación.
3. El cómputo del plazo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido al solicitante.
4. La autorización quedará automáticamente prorrogada por el mismo periodo de tiempo, siempre que, en los cuatro últimos años, no se hayan producido vertidos que hayan incumplido los parámetros que se le exigieron al autorizado y que no se haya modificado la normativa de aplicación. Si se han producido cualquiera de estas dos circunstancias, se procederá a determinar las causas del incumplimiento, y/o el encaje de la autorización en el nuevo marco normativo, a fin de determinar si se procede de conformidad con los establecido en los artículos 31 y 32 para modificar la autorización, o se resuelve otorgar la prórroga sin más trámites."
Once. El primer párrafo y el subapartado a) del apartado 1 del artículo 13 quedan redactados como sigue:
"1. La persona titular de la Dirección General competente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:
a) No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la persona titular de la Dirección General competente."
Doce. El artículo 14 queda redactado como sigue:
"Artículo 14. Solicitud.
La solicitud de autorización de vertido se presentará ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, acompañada del título concesional, o de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado.
Los vertidos de nivel 0, no precisan tramitar autorización de vertido, lo que no obsta para que se tramiten con el resto de administraciones los permisos que en cada caso correspondan. Para este tipo de vertidos, la autorización será sustituida por una Declaración Responsable que debe presentar el titular del vertido ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia."
Trece. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados como sigue:
"1. La documentación que deberá acompañar a la solicitud de autorización de vertido será la siguiente:
a) Características detalladas de la actividad productora del vertido. Clasificación (código CNAE) y caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas, cantidades consumidas y productos fabricados. Diagrama de flujo del proceso de fabricación y efluentes producidos.
b) Justificación de la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
c) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, indicándose las fechas de inicio y término de su ejecución, así como la fecha de su entrada en funcionamiento.
d) Volumen anual de vertido y régimen de vertido.
e) Caracterización del vertido (análisis cualitativo y cuantitativo) con indicación de las cargas contaminantes medias diarias y mensuales y máximas, así como descripción del régimen de vertidos con la variación horaria de caudales y concentraciones.
f) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor.
g) Plan de vigilancia y control del vertido.
h) Arqueta o instalación adecuada, ubicada esta, siempre que sea posible, fuera de la propiedad del titular de la concesión de vertido, que facilite la toma de muestras de la calidad y caudal del vertido, estableciendo sus características y situación.
i) Planes de contingencia para evitar vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuración o almacenamiento.
j) Localización del punto donde se producirá el vertido, con indicación de sus coordenadas U.T.M., con precisión de 5 m.
k) Planos que describan las instalaciones y obras proyectadas o las ya existentes. Plano de ubicación general (1:25.000) y local (1:5.000) y plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya la situación de la captación y distribución de agua, ubicación de la depuradora o planta de tratamiento, red de drenaje de evacuación y punto final de vertido.
l) Información fotográfica de la zona e instalaciones.
m) Presupuesto incluyendo la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas."
"3. La documentación expresada en el apartado anterior deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar. A este apartado le será igualmente de aplicación lo señalado en el punto 2."
Catorce. Se añade un apartado 5 al artículo 15, cuya redacción es la siguiente:
"5. Para los vertidos nivel 0, la documentación a aportar constará de una memoria que defina las instalaciones, el tipo de vertido y la justificación de imposibilidad de conexión a colector (con carácter general, no se permite la conexión a colector de aguas blancas o pluviales), acompañada de planos y fotografías representativas, todo ello, firmado por técnico competente. Dicha documentación se cumplimentará a través del formulario que se disponga al efecto en la Dirección General competente en la materia, adjuntando la documentación que corresponda, en su caso.
La administración se reserva el derecho de encuadrar el vertido en alguna de las restantes categorías de vertido, una vez analizada la documentación presentada y/o realizada visita de inspección y verificado que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado vertido nivel 0, debiendo, en ese caso, notificar al solicitante para que inicie los trámites de autorización de vertido.
La catalogación de un vertido como nivel 0, no exime al titular del mismo de aplicar las medidas necesarias para que las aguas recogidas no entren en contacto con sustancias contaminantes antes de producirse el vertido, o de realizar el tratamiento adecuado a cada caso.
Los titulares de vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos, deberán aportar al menos una vez durante el primer año, o cuando así lo requiera la Dirección General competente en la materia, los justificantes acreditativos del vaciado de dichos depósitos en gestor autorizado, para lo cual podrán presentar las facturas correspondientes, donde se debe indicar el lugar de recogida (que deberá coincidir, inequívocamente, con el lugar donde se sitúa el depósito), y el volumen tratado. Estos titulares, deberán guardar todos los documentos y/o facturas emitidas por el gestor durante un plazo mínimo de 4 años, que es lo que podrá requerirle la administración."
Quince. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:
"1. Será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorización sobre el medio receptor para vertidos nivel 3."
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
"1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán ser realizados por técnico competente."
Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue:
"Artículo 18. Subsanación y mejora de la solicitud.
La Dirección General competente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de veinte días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite."
Dieciocho. El artículo 19 queda redactado como sigue:
"Artículo 19. Tramitación de las solicitudes.
1. Examinada la documentación y encontrada conforme, la Dirección General competente, someterá las solicitudes a información pública por un plazo de diez días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud.
2. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.
3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el período de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días
4. La Dirección General competente podrá solicitar, adicionalmente a los informes referidos en el apartado 2 del artículo 7, informes con carácter no vinculante de los organismos siguientes:
a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.
b) Órgano competente de la Administración del Estado para la autorización de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
c) Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
d) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Dirección General competente.
De no evacuarse los informes en el plazo de 20 días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.
5. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto.
6. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución a la Dirección General competente. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.
7. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, no incluyéndose en su cómputo los periodos de interrupción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán desestimadas aquéllas.
8. La Resolución podrá tener el carácter de definitiva o transitoria. Se entiende por transitoria, aquella Resolución de Autorización que tiene un carácter temporal por estar sujeta a un programa progresivo de reducción de la contaminación, o porque finalice el plazo máximo para resolver, sin haberse obtenido la oportuna concesión por ocupación del dominio público marítimo-terrestre, o alguna otra autorización sectorial preceptiva. Las restantes autorizaciones se entenderán como definitivas."
Diecinueve. Se añade un apartado n) al artículo 20, cuya redacción es la siguiente:
"n) Para autorizaciones de vertido transitorias, se habrá de señalar dicho carácter en la propia autorización, indicando así mismo el plazo, la causa que motivó que no fuera definitiva y los posibles motivos o razones para otorgar una prórroga, en su caso".
Veinte. El artículo 21 queda redactado como sigue:
"Artículo 21. Registro de autorizaciones de vertido.
Una vez autorizado el vertido, se procederá a tramitar su inscripción en el Censo Nacional de Vertidos."
Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:
"2. La Dirección General competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.
"3. La Dirección General competente inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas."
Veintidós. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
"1. El personal designado por la Dirección General competente, realizará las inspecciones y comprobaciones previstas en este Reglamento."
"5. La Dirección General competente determinará el procedimiento a seguir para la toma de muestras y análisis de las mismas."
Veintitrés. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
"1. La información suministrada por los equipos de control automático en continuo a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 de este Reglamento quedará integrada en la red automática de vigilancia y control de la contaminación que gestionará la Dirección General competente."
Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 25 quedan redactados como sigue:
"2. Si se produce un vertido capaz de originar una situación de emergencia en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente, y al teléfono de emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (PLATERCANT), para la adopción de las medidas de protección civil que resulten procedentes."
"4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Dirección General competente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:
a) Identificación de la empresa.
b) Caudal y materias vertidas.
c) Causas del accidente y hora en que se produjo.
d) Duración del mismo.
e) Estimación de los daños causados.
f) Medidas correctoras tomadas.
La Dirección General competente remitirá copia del informe al órgano competente de Protección Civil. Ambos órganos podrán recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias".
Veinticinco. El artículo 26 queda suprimido.
Veintiséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:
"Artículo 27. Vigilancia y control de las normas de emisión.
1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular lo realizará conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.
2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Dirección General competente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, por la importancia o complejidad del vertido, se podrá exigir la instalación de toma de muestras automático programable en función del caudal de vertido.
3. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una Entidad Acreditada o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Acreditada. En este último caso, la Dirección General competente podrá realizar periódicamente un contraste con una Entidad Acreditada. Cuando así lo indique la autorización de vertido, deberán enviarse periódicamente los análisis efectuados a la Dirección General competente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.
4. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por la Dirección General competente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos."
Veintisiete. El artículo 28 queda suprimido.
Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:
"1. La transmisión por actos inter vivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Dirección General competente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.
La referida transmisión se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre."
"3. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción de la autorización de vertido salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General competente en el plazo de tres meses desde la extinción."
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
"1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertido se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, la Dirección General competente podrá modificar el condicionado del título autorizatorio acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.
También procederá la modificación de la autorización cuando se modifique sustancialmente alguna de las características del vertido, o se produzca una modificación en la razón social o el titular de la autorización de vertido.
Se entiende por modificación sustancial, aquella en la que se modifique el sistema o tratamiento de depuración previo al vertido, se incremente el volumen de vertido autorizado en más de un 20%, o se incorpore, o pueda incorporarse al vertido, una nueva sustancia contaminante no contemplada en la autorización inicial."
Treinta. El artículo 32 queda redactado como sigue:
"Artículo 32. Procedimiento de las modificaciones.
Cuando la modificación se deba a causas no imputables al autorizado, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La Dirección General competente dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de veinte días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
2. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de veinte días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.
3. La Dirección General competente habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.
4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.
5. La resolución de la Dirección General competente por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.
Cuando se den las circunstancias que obliguen a realizar la modificación por causas imputables al autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
- Si es por causa de modificación en la razón social o en el titular de la autorización de vertido, será este quien se dirija a la administración para que esta proceda a emitir una nueva autorización a su nombre, encontrándose obligado a realizar la solicitud en el plazo máximo de un mes desde el cambio de titularidad.
- Para los restantes supuestos, el autorizado queda obligado a presentar, antes de realizar la modificación, la solicitud de modificación, en la que podrá hacer consta, así mismo, el cambio de titularidad, si procediera en este caso. El procedimiento a seguir será el establecido en el Capítulo III de este Decreto."
Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:
"1. En los supuestos a que se refiere el artículo 31, la Dirección General competente podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido."
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
"1. Una vez constatado por la Dirección General competente que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuáles son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma."
Treinta y tres. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:
"1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Dirección General competente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público."
Treinta y cuatro. El artículo 36 queda redactado como sigue:
"Artículo 36. Procedimiento de la revocación de las autorizaciones.
1. Una vez que la Dirección General competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, la Dirección General competente iniciará expediente de revocación de la autorización.
2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las actuaciones la Dirección General competente, previa redacción de informe, elevará la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolución.
3. Como medida cautelar, la Dirección General competente podrá acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación."
Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:
"1. Cuando la Dirección General competente tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:
a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.
b) La actividad de la que procede.
c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.
d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras."
Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
"1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia la Dirección General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido."
Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:
"Artículo 39. Efectos.
1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General competente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.
2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este Reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, la Dirección General competente propondrá al Consejero la clausura de las instalaciones."
Treinta y ocho. El artículo 40 queda redactado como sigue:
"Artículo 40. Clausura de las instalaciones.
A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:
Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, la Dirección General competente dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.
El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Consejero para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de Dirección General competente.
Si el Consejero resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado.
La resolución del Consejero pondrá fin a la vía administrativa.
La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular".
Treinta y nueve. El artículo 41 queda redactado como sigue:
"Artículo 41. Infracciones y sanciones.
En materia de vertidos al litoral en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya."
Cuarenta. El artículo 42 queda redactado como sigue:
"Artículo 42. Órganos competentes.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento serán los preceptuados en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de
Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya.
a) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como leves la persona titular de la Dirección General competente en la materia.
b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como graves el Consejero de la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia la competencia sobre la materia."
Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:
"1. Corresponde la incoación de los expedientes sancionadores previstos en el presente Reglamento a la persona titular de la Dirección General competente."
Cuarenta y dos. Se añade el siguiente párrafo al final del Anexo I:
"Los requisitos para los vertidos de aguas residuales a los que les resulte de aplicación el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, serán, además de los del presente Anexo, los del Anexo I del citado Real Decreto, o norma que lo sustituya."
