Artículo 78 ter Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 78 ter. Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía.

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Artículo 78 ter. Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía.

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1. Para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para realizar cualquier tipo de construcción será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.

2. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:

a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.

b) Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.

4. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.

5. Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.

6. Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.