Articulo 78 TR de la NF. 5/2006, General Presupuestaria
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Articulo 78 TR. de la NF. 5/2006, General Presupuestaria

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Artículo 78. Anticipos de caja fija.

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1. Son anticipos de caja fija aquellas provisiones realizadas a las cuentas específicas, abiertas en Entidades Financieras, cuya disposición de fondos corresponde a los Departamentos Forales u organismos autónomos forales, y cuya finalidad es atender aquellos gastos que por sus especiales características no sea posible abordar a través del procedimiento ordinario de pago.

2. Las provisiones en concepto de anticipo de caja fija se determinarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas, que será quien establezca y modifique las condiciones, los controles y destinos de los fondos de dichas cuentas.

3. El importe del anticipo de caja se abonará mediante transferencia a las cuentas autorizadas, en las que sólo se podrá admitir ingresos procedentes del anticipo o de su reposición.

Los intereses que se produzcan en dichas cuentas se aplicarán al concepto que corresponda del estado de ingresos del Presupuesto vigente.

4. La reposición de los anticipos se realizará por el importe de los pagos efectuados, implicará la imputación de los gastos al presupuesto respectivo y requerirá la cumplimentación de la documentación contable correspondiente.

5. El Departamento de Hacienda y Finanzas determinará reglamentariamente el procedimiento para regular los anticipos de caja fija.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 14-12-2013