Articulo 78 Turismo de Galicia
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Artículo 78. Restaurantes.

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1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.

2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011