Articulo 784 Código civil
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»Artículo 784
Vigente
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889