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Articulo 79 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 79. Prestación para el sostén de la crianza de niños, niñas y adolescentes

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1. El importe de los módulos económicos para cada ejercicio presupuestario vendrá determinado por la ley de presupuestos dependiendo de la modalidad de acogimiento de que se trate y la naturaleza de los gastos a cubrir, en base a los siguientes criterios:

a) La condición de familia monoparental o numerosa, en los términos previstos en la normativa que en cada momento la regule, será tenida en cuenta a los efectos de determinar la cuantía económica a percibir por acogimiento familiar.

b) El grado de discapacidad u otras circunstancias de los niños, niñas y adolescentes acogidos que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos, así como la intensidad de su atención.

c) La modalidad, especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial cualificación, dedicación o disponibilidad.

2. Si el acogimiento no coincidiera con el mes natural, tanto en su inicio como en su cese, la persona acogedora únicamente tendrá derecho a percibir el importe de la prestación por el número de días en que este se haya llevado efectivamente a cabo. Este apartado no es aplicable a las familias de atención inmediata, salvo en el supuesto previsto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 19 de este decreto para el acogimiento familiar de urgencia de un grupo de 3 hermanos o hermanas.

3. En el caso de las familias de atención inmediata, atendiendo a su especial dedicación y disponibilidad, el importe se determinará mediante un módulo económico diario por disponibilidad para acoger a una persona menor de edad que se duplicará cuando la disponibilidad diaria sea para dos personas siempre que la persona o personas acogedoras hayan mantenido activa la disponibilidad para acoger. En caso contrario, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya estado disponible, salvo que se trate de un cambio de modalidad de acogimiento de urgencia a temporal, en cuyo caso, se podrá continuar percibiendo la correspondiente al módulo de urgencia durante un periodo máximo de tres meses.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 77, los gastos por asistencia médica cualificados, serán compensados hasta la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida que se establezca para cada ejercicio, sin que en ningún caso se sobrepase el coste real de estos, previa presentación de la factura o, en su caso, presupuesto del gasto.

5. (Suprimido)