Artículo 79 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 79. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 79. Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos

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1. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluso con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.

2. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.

3. Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente capítulo se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.