Articulo 79 Autonomía Local
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Artículo 79. Estatutos de los consorcios.

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Los estatutos establecerán el régimen de funcionamiento de los consorcios y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos.

1. Denominación y sede del consorcio.

2. Entes que lo integran.

3. Objeto y fines.

4. Órganos de gobierno.

5. Normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, de la gestión administrativa y de gerencia, en su caso.

6. Régimen financiero, presupuestario y contable.

7. Duración del consorcio.

8. Procedimiento de incorporación y separación de miembros.

9. Procedimiento de modificación de los estatutos.

10. Causas, procedimiento de disolución y normas sobre la liquidación del consorcio.

11. Previsiones sobre el régimen jurídico en que ha­yan de quedar los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen del consorcio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010