Artículo 79 bis Emisiones industriales

Artículo 79 bis. Compensación.

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Artículo 79 bis. Compensación.

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener compensación por dichos daños por parte de las personas físicas o jurídicas correspondientes.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de compensaciones se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a compensación por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de compensación mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la compensación sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.