Articulo 79 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 79. Autoridad competente y organismos delegados de control

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1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tendrá la condición de autoridad competente a efectos del control oficial de la producción ecológica, de la artesanía alimentaria, de los productos acogidos a alguna especialidad tradicional garantizada y el de los productos agroalimenticios amparados por denominaciones geográficas de calidad.

A tenor de lo anterior, la Agencia es la encargada de verificar que las personas operadoras cumplan los requisitos para el otorgamiento de la certificación de conformidad que las faculta para producir bajo estas figuras de protección de la calidad y de supervisar las tareas delegadas de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Los hechos constatados por el personal acreditado de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria encargado del control oficial relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, pueda señalar o aportar la persona interesada.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado de dicho control oficial.

2. La consejería competente en materia de pesca será la autoridad competente para el control oficial en relación con las denominaciones geográficas de calidad de productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola. Esta consejería podrá encomendar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria la supervisión de los organismos delegados de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo que operen en el ámbito de las denominaciones geográficas de calidad.

3. A tenor de lo indicado en el artículo 68, la autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control o en personas físicas, siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.