Articulo 79 Cambio climático y la transición ecológica
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Artículo 79. Derecho humano de acceso al agua potable y el saneamiento

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1. La Generalitat y las administraciones públicas locales de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la población pueda ejercer de manera efectiva el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento. Para este fin, se garantizará el correcto funcionamiento del ciclo urbano del agua.

2. A tal efecto, la prestación de los servicios públicos vinculados al ciclo urbano del agua han de cumplir los criterios de: disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad, asequibilidad, recuperación de los costes y contaminador-pagador, equidad, eficacia y eficiencia, sostenibilidad, participación de la ciudadanía, información pública, transparencia y rendición de cuentas.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben tomar, como mínimo, las medidas adecuadas para:

a) Garantizar el mínimo de agua salubre y limpia por persona y día de acuerdo con la OMS, con independencia de su capacidad de pagar los costes del abastecimiento.

b) Proteger las aguas y masas de agua para el consumo humano, reservando y asignando las de mejor calidad para esta finalidad.

c) Incluir en la planificación y gestión del ciclo urbano del agua el análisis y evaluación de los riesgos derivados del cambio climático, medidas de mitigación y adaptación, y aplicación de un enfoque del análisis y evaluación de los riesgos de contaminación y desabastecimiento del agua destinada a consumo humano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2022 en vigor desde 10-12-2022