Articulo 79 Conservación del patrimonio natural
Artículo 79.- Cría en cautividad de especies de la fauna silvestre.
1.- La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre precisará de autorización del órgano foral competente.
2.- El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá prohibir o establecer condiciones a la cría en cautividad y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas en toda la comunidad autónoma.
3.- Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial o catalogadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.
4.- Las personas titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de esta autorización pudieran ocasionar.
- Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022