Articulo 79 Crédito Cooperativo
Artículo 79. Intervención y sustitución.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.-Ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la estabilidad o el funcionamiento de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España atribuidas en las normas de carácter básico, en orden a garantizar la efectividad de los recursos propios de las Cooperativas de Crédito o su liquidez y solvencia. En estos casos la Junta de Extremadura podrá proponer a la autoridad monetaria competente la intervención de aquéllas o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
