Articulo 79 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 79
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1. Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, letra b), cuando hayan dejado de ser utilizadas por las víctimas de las catástrofes, no podrán ser prestadas, alquiladas o cedidas, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente infor madas de ello las autoridades competentes.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artí culo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que estos utilicen dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
