Articulo 79 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
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»Artículo 79. Asistencia mutua
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Los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa petición, la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:
a) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o
b) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e información necesarios para el control.
