Articulo 79 General de protección del medio ambiente
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»Artículo 79. Tributos medioambientales.
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1. En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
2. Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirientes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
